Qué son y que validez tienen los Decretos de Necesidad y Urgencia  

Por Graciela González

En el nuevo escenario de la política nacional, con la asunción de la derecha en el poder, el actual presidente Mauricio Macri ha decidido gobernar a través de decretos de necesidad y urgencia (DNU)  para imponer una agenda propia con el objetivo de lograr una restauración de los valores neoliberales que se habían modificado con el gobierno anterior, con el desarrollo de políticas de distribución de ingresos y el aumento de derechos individuales y sociales.

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Las críticas de muchos sectores, incluidos los propios adherentes al PRO, es el abuso de esta modalidad y la legalidad de su accionar.  Porque en definitiva, esta modalidad  constituye una facultad excluyente, pero también excepcional del presidente de la Nación.

En el tratamiento de este delicado tema hay dos instancias a considerar, una es la expresa delegación de esa facultad por parte del Congreso al presidente y la otra, la atribución de aplicación de  los decretos de necesidad y urgencia del máximo mandatario.

Sobre estos temas, especialistas de derecho constitucional expresan conceptos muy precisos:

“La Constitución Nacional, como principio general, prohíbe al Presidente dictar disposiciones legislativas (artículo 99, inciso 3º), pero sí autoriza al Congreso de la Nación por delegar en él la posibilidad de legislar bajo determinadas condiciones”.

La delegación legislativa del Congreso está incluida  en la Constitución como una cláusula operativa (inmediatamente aplicable), entre otras circunstancias, para hacer frente a situaciones de emergencia pública.

Las situaciones de emergencia pública fueron definidas por la Corte Suprema de Justicia como aquellas «que derivan de acontecimientos extraordinarios, imprevisibles o bien inevitables con los recursos ordinarios, y que tienen una repercusión muy honda y extensa en la vida social, de suerte que demandan remedios también extraordinarios» (fallos 238:123; La Ley, páginas 87-113).

La delegación es una atribución del Congreso (artículo 76), a diferencia de los decretos de necesidad y urgencia (artículo 99, inciso 3), que son una atribución del Poder Ejecutivo.

La delegación legislativa necesita una autorización previa del Congreso, que cede facultades propias, a diferencia de los decretos de necesidad y urgencia dictados por el presidente, que deben ser ratificados o rechazados posteriormente por el Poder Legislativo que actúa como un contrapeso del poder presidencial.

Por esta razón, los decretos delegados por el Congreso son firmados solo por el Presidente y el jefe de Gabinete, en tanto que los de necesidad y urgencia necesitan obtener además de la firma presidencial, el refrendo de los restantes ministros de su gabinete.

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La delegación legislativa

La delegación legislativa puede ser ejercida por el Poder Ejecutivo en cualquier tiempo, en tanto que para dictar DNU por parte del presidente, la Constitución exige «circunstancias excepcionales que hicieren imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de leyes». Por esa razón, éstos suelen dictarse durante el receso del Congreso.

En este punto, la Constitución establece una limitación explícita respecto de la atribución presidencial, pues los admite siempre y cuando no se refieran a cuestiones penales, tributarias, electorales o régimen de partidos políticos y en caso de receso del Congreso, el presidente tiene la facultad de convocar a sesiones extraordinarias para mantener la legalidad de sus actos.

Esta restricción no está escrita en la Constitución con relación a la delegación legislativa. Sin embargo, un decreto delegado debe ser comunicado al Congreso, pero al solo efecto de verificar su legalidad.

Ley 26.122

En julio de 2006, después de doce años de demora, el Parlamento argentino sancionó la Ley 26.122 estableciendo el denominado «régimen legal de los decretos de necesidad y urgencia, de delegación legislativa y de promulgación parcial de leyes» (Boletín Oficial, 28/07/2006).

La finalidad de la norma es «regular el trámite y los alcances de la intervención del Congreso» (art. 1°) respecto de las denominadas atribuciones legislativas de excepción y se legisla el trámite para la aprobación o rechazo de los decretos de necesidad y urgencia.

Esta ley es sancionada el 20 de Julio de 2006 y promulgada el 27 de Julio  de 2006. Contenido de la norma:

Régimen legal de los decretos de necesidad y urgencia, (DNU) (Ley 26.122)

Regulase el trámite y los alcances de la intervención del Congreso respecto de decretos que dicta el Poder Ejecutivo.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso,  etc. sancionan con fuerza de Ley:

Régimen legal de los decretos de necesidad y urgencia, de delegación legislativa y de promulgación parcial de leyes

TITULO I

Objeto

ARTICULO 1º — Esta ley tiene por objeto regular el trámite y los alcances de la intervención del Congreso respecto de los decretos que dicta el Poder Ejecutivo:

  1. a) De necesidad y urgencia;
  2. b) Por delegación legislativa;
  3. c) De promulgación parcial de leyes.

TITULO II

Comisión Bicameral Permanente

Régimen jurídico. Competencia

ARTICULO 2º — La Comisión Bicameral Permanente prevista en los artículos 99, inciso 3, y 100, incisos 12 y 13 de la Constitución Nacional se rige por esta ley y las disposiciones de su reglamento interno; y tiene competencia para pronunciarse respecto de los decretos:

  1. a) de necesidad y urgencia;
  2. b) por delegación legislativa; y
  3. c) de promulgación parcial de leyes, dictados por el Poder Ejecutivo nacional en los términos de los artículos 99, inciso 3; 76; 80 y 100, incisos 12 y 13 de la Constitución Nacional.

Integración

ARTICULO 3º — La Comisión Bicameral Permanente está integrada por OCHO (8) diputados y OCHO (8) senadores, designados por el Presidente de sus respectivas Cámaras a propuesta de los bloques parlamentarios respetando la proporción de las representaciones políticas.

Duración en el cargo

ARTICULO 4º — Los integrantes de la Comisión Bicameral Permanente duran en el ejercicio de sus funciones hasta la siguiente renovación de la Cámara a la que pertenecen y pueden ser reelectos.

Autoridades

ARTICULO 5º — La Comisión Bicameral Permanente elige anualmente un presidente, un vicepresidente y un secretario, los que pueden ser reelectos. La presidencia es alternativa y corresponde un año a cada Cámara.

Funcionamiento

ARTICULO 6º — La Comisión Bicameral Permanente cumple funciones aun durante el receso del Congreso de la Nación.

Quórum

ARTICULO 7º — La Comisión Bicameral Permanente sesiona cuando cuenta con la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros.

Dictámenes

ARTICULO 8º — Los dictámenes de la Comisión Bicameral Permanente se conforman con la firma de la mayoría absoluta de sus miembros y en caso de que haya más de un dictamen con igual número de firmas, el dictamen de mayoría es el que lleva la firma del presidente.

Reglamento

ARTICULO 9º — La Comisión Bicameral Permanente dicta su reglamento de funcionamiento interno de acuerdo con las disposiciones de esta ley. Ante una falta de previsión en el reglamento interno y en todo aquello que es procedente, son de aplicación supletoria los reglamentos de las Cámaras de Senadores y Diputados, prevaleciendo el reglamento del cuerpo que ejerce la presidencia durante el año en que es requerida la aplicación subsidiaria.

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TITULO III

Decretos de Necesidad y Urgencia, de Delegación Legislativa y de Promulgación Parcial de Leyes

Capítulo I

Decretos de Necesidad y Urgencia

Dictamen de la Comisión Bicameral Permanente

ARTICULO 10. — La Comisión Bicameral Permanente debe expedirse acerca de la validez o invalidez del decreto y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.

El dictamen debe pronunciarse expresamente sobre la adecuación del decreto a los requisitos formales y sustanciales establecidos constitucionalmente para su dictado.

Para emitir dictamen, la Comisión Bicameral Permanente puede consultar a las comisiones permanentes competentes en función de la materia.

Capítulo II

Delegación Legislativa

Límites

ARTICULO 11. — Las bases a las cuales debe sujetarse el poder delegado no pueden ser objeto de reglamentación por el Poder Ejecutivo.

Elevación

ARTICULO 12. — El Poder Ejecutivo, dentro de los diez días de dictado un decreto de delegación legislativa lo someterá a consideración de la Comisión Bicameral Permanente.

Dictamen de la Comisión Bicameral

Permanente

ARTICULO 13. — La Comisión Bicameral Permanente debe expedirse acerca de la validez o invalidez del decreto y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.

El dictamen debe pronunciarse expresamente sobre la procedencia formal y la adecuación del decreto a la materia y a las bases de la delegación, y al plazo fijado para su ejercicio.

Para emitir dictamen, la Comisión Bicameral Permanente puede consultar a las comisiones permanentes competentes en función de la materia.

Capítulo III

Promulgación parcial de las leyes

Despacho de la Comisión Bicameral Permanente

ARTICULO 14. — La Comisión Bicameral Permanente debe expendirse acerca de la validez o invalidez del decreto de promulgación parcial y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.

El dictamen debe pronunciarse expresamente sobre la procedencia formal y sustancial del decreto. En este último caso debe indicar si las partes promulgadas parcialmente tienen autonomía normativa y si la aprobación parcial no altera el espíritu o la unidad del proyecto sancionado originalmente por el Congreso.

Insistencia de ambas Cámaras

ARTICULO 15. — Las disposiciones de esta ley y el curso de sus procedimientos no obstan al ejercicio por el Congreso de sus potestades ordinarias relativas a la insistencia respecto de normas legales total o parcialmente vetadas.

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Capítulo IV

Trámite Parlamentario de los decretos: de necesidad y urgencia, de delegación legislativa y de promulgación parcial de leyes.

Aplicación

ARTICULO 16. — Las normas contenidas en este capítulo son de aplicación para el trámite de los decretos:

  1. a) de necesidad y urgencia;
  2. b) de delegación legislativa; y
  3. c) de promulgación parcial de leyes, dictados por el Poder Ejecutivo en los términos de los artículos 99, inciso 3 (párrafos 3º y 4º); 76; 80; 100, incisos 12 y 13 de la Constitución Nacional y de las normas contenidas en esta ley.

Vigencia

ARTICULO 17. — Los decretos a que se refiere esta ley dictados por el Poder Ejecutivo en base a las atribuciones conferidas por los artículos 76, 99, inciso 3, y 80 de la Constitución Nacional, tienen plena vigencia de conformidad a lo establecido en el artículo 2º del Código Civil.

Incumplimiento

ARTICULO 18. — En caso de que el Jefe de Gabinete no remita en el plazo establecido a la Comisión Bicameral Permanente los decretos que reglamenta esta ley, dicha Comisión se abocará de oficio a su tratamiento. Para ello, el plazo de diez días hábiles para dictaminar, se contará a partir del vencimiento del término establecido para la presentación del Jefe de Gabinete.

Despacho de la Comisión Bicameral Permanente

ARTICULO 19. — La Comisión Bicameral Permanente tiene un plazo de diez días hábiles contados desde la presentación efectuada por el Jefe de Gabinete, para expedirse acerca del decreto sometido a su consideración y elevar el dictamen al plenario de cada una de las Cámaras. El dictamen de la Comisión debe cumplir con los contenidos mínimos establecidos, según el decreto de que se trate, en los Capítulos I, II, III del presente Título.

Tratamiento de oficio por las Cámaras

ARTICULO 20. — Vencido el plazo a que hace referencia el artículo anterior sin que la Comisión Bicameral Permanente haya elevado el correspondiente despacho, las Cámaras se abocarán al expreso e inmediato tratamiento del decreto de que se trate de conformidad con lo establecido en los artículos 99, inciso 3 y 82 de la Constitución Nacional.

Plenario

ARTICULO 21. — Elevado por la Comisión el dictamen al plenario de ambas Cámaras, éstas deben darle inmediato y expreso tratamiento.

Pronunciamiento

ARTICULO 22. — Las Cámaras se pronuncian mediante sendas resoluciones. El rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Constitución Nacional.

Cada Cámara comunicará a la otra su pronunciamiento de forma inmediata.

Impedimento

ARTICULO 23. — Las Cámaras no pueden introducir enmiendas, agregados o supresiones al texto del Poder Ejecutivo, debiendo circunscribirse a la aceptación o rechazo de la norma mediante el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes.

Rechazo

ARTICULO 24. — El rechazo por ambas Cámaras del Congreso del decreto de que se trate implica su derogación de acuerdo a lo que establece el artículo 2º del Código Civil, quedando a salvo los derechos adquiridos durante su vigencia.

Potestades ordinarias del Congreso

ARTICULO 25. — Las disposiciones de esta ley y el curso de los procedimientos en ella establecidos, no obstan al ejercicio de las potestades ordinarias del Congreso relativas a la derogación de normas de carácter legislativo emitidas por el Poder Ejecutivo.

Publicación

ARTICULO 26. — Las resoluciones de las Cámaras que aprueben o rechacen el decreto de que se trate, en los supuestos previstos en esta ley, serán comunicadas por su presidente al Poder Ejecutivo para su inmediata publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 27. — La Comisión Bicameral de Seguimiento creada por el artículo 20 de la Ley 25.561, sólo mantendrá la competencia prevista por el artículo 4º de la Ley 25.790.

ARTICULO 28. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS.  —REGISTRADO BAJO EL Nº 26.122—

ALBERTO BALESTRINI-JOSE J. B. PAMPURO- Enrique Hidalgo-Juan H. Estrada

 

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